Locación de servicios. Contrato de turismo. Oferta. Anuncios publicitarios. Efectos. Convención de Bruselas. Recurso extraordinario. 5 de junio de 2007 Bosso, Claudia Silvia y Otro v. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo. Corte Suprema de Justicia de la Nación – ARGENTINA.-
1) RESUMEN de lo que ha dicho la sala "b" de la cámara nacional de apelaciones en lo comercial confirmando la sentencia de 1ra instancia que hizo lugar a la demanda incoada por Bosso Claudia Silvia y otro, condenando a la demandada a pagar la suma de 50.000 pesos, en concepto de indemnización por incumplimiento de un contrato de viaje y modificarla respecto de las costas, las que impone en el orden causado.
Que según lo dispone la Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, el agente asume la obligación de procurar al viajero un contrato de organización de un viaje o algunas prestaciones independientes a cambio del precio convenido. Que los avisos publicitarios de la demandada
constituyen una oferta, ya que indicaban "asegure ya su lugar y su precio reservando ahora con sólo 50 U$S por persona", que ello creó en los destinatarios la expectativa que, en caso de contratar tales servicios se aseguraban el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos.
Que la oferta obliga a quien la emite, por ende deben prestarse los servicios conforme fueron convenidos; que el acto publicitario hace nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. Que la normativa indicada por la defensa, ley 18829 (ley de agencia de viajes) y Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, y resolución 256/00 de la Secretaria de Turismo y condiciones generales de contratación se refieren al ejercicio regular de la actividad de intermediación propia de las agencias de turismo, pero en el caso la se trata de una promesa incumplida, no pudiendo ampararse en la normativa invocada pues excede la actividad de intermediación, asumiendo una obligación de resultado.
2) RESUMEN del recurso interpuesto por la demandada:
Que la sentencia omitió aplicar el plazo de prescripción previsto en la Convención a la que el Estado Nacional adhirió mediante la ley 19918, en la cual se funda la defensa de la demandada, norma de naturaleza federal a la que se otorga un alcance e interpretación distinta a la que emana de su texto literal. Que el fallo efectúa una interpretación que desnaturaliza la Convención. Que al contestar la demanda se planteó la defensa de prescripción respecto del co-demandante Alberto Fernández Díaz, con sustento en lo dispuesto en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje y que el fallo en crisis se limita a señalar que la misma no se aplica indicando erradamente que abarca únicamente los casos de intermediación propia de las agencias de turismo. Agrega que ello contradice el texto expreso de la ley, que abarca todas las modalidades de contratación que celebre una agencia de viajes, por lo que, aún cuando se considerara la intervención de la demandada como una promesa incumplida correspondía que se aplique la convención. Que la ley 19918 ratificatoria de la Convención de Bruselas por ser ley especial prevalece sobre cualquier norma general, sin perjuicio del carácter normativo superior que inviste el instrumento legal internacional conforme a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
RESUMEN en la parte que nos interesa del fallo de la Corte: El recurso extraordinario es admisible al hallarse en discusión la aplicación e interpretación de una norma de naturaleza federal cual es la Convención Internacional de Bruselas sobre contratos de viaje y mediar decisión contraria a las pretensiones del apelante que sustentó en la mencionada legislación.
Se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
1) RESUMEN de lo que ha dicho la sala "b" de la cámara nacional de apelaciones en lo comercial confirmando la sentencia de 1ra instancia que hizo lugar a la demanda incoada por Bosso Claudia Silvia y otro, condenando a la demandada a pagar la suma de 50.000 pesos, en concepto de indemnización por incumplimiento de un contrato de viaje y modificarla respecto de las costas, las que impone en el orden causado.
Que según lo dispone la Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, el agente asume la obligación de procurar al viajero un contrato de organización de un viaje o algunas prestaciones independientes a cambio del precio convenido. Que los avisos publicitarios de la demandada
constituyen una oferta, ya que indicaban "asegure ya su lugar y su precio reservando ahora con sólo 50 U$S por persona", que ello creó en los destinatarios la expectativa que, en caso de contratar tales servicios se aseguraban el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos.
Que la oferta obliga a quien la emite, por ende deben prestarse los servicios conforme fueron convenidos; que el acto publicitario hace nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. Que la normativa indicada por la defensa, ley 18829 (ley de agencia de viajes) y Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, y resolución 256/00 de la Secretaria de Turismo y condiciones generales de contratación se refieren al ejercicio regular de la actividad de intermediación propia de las agencias de turismo, pero en el caso la se trata de una promesa incumplida, no pudiendo ampararse en la normativa invocada pues excede la actividad de intermediación, asumiendo una obligación de resultado.
2) RESUMEN del recurso interpuesto por la demandada:
Que la sentencia omitió aplicar el plazo de prescripción previsto en la Convención a la que el Estado Nacional adhirió mediante la ley 19918, en la cual se funda la defensa de la demandada, norma de naturaleza federal a la que se otorga un alcance e interpretación distinta a la que emana de su texto literal. Que el fallo efectúa una interpretación que desnaturaliza la Convención. Que al contestar la demanda se planteó la defensa de prescripción respecto del co-demandante Alberto Fernández Díaz, con sustento en lo dispuesto en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje y que el fallo en crisis se limita a señalar que la misma no se aplica indicando erradamente que abarca únicamente los casos de intermediación propia de las agencias de turismo. Agrega que ello contradice el texto expreso de la ley, que abarca todas las modalidades de contratación que celebre una agencia de viajes, por lo que, aún cuando se considerara la intervención de la demandada como una promesa incumplida correspondía que se aplique la convención. Que la ley 19918 ratificatoria de la Convención de Bruselas por ser ley especial prevalece sobre cualquier norma general, sin perjuicio del carácter normativo superior que inviste el instrumento legal internacional conforme a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
RESUMEN en la parte que nos interesa del fallo de la Corte: El recurso extraordinario es admisible al hallarse en discusión la aplicación e interpretación de una norma de naturaleza federal cual es la Convención Internacional de Bruselas sobre contratos de viaje y mediar decisión contraria a las pretensiones del apelante que sustentó en la mencionada legislación.
Se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.