marți, 24 iulie 2007

Fallo de la Corte Suprema: Contrato de viaje - Conv. Bruselas

Locación de servicios. Contrato de turismo. Oferta. Anuncios publicitarios. Efectos. Convención de Bruselas. Recurso extraordinario Corte Suprema de Justicia de la Nación
5 de junio de 2007

Bosso, Claudia Silvia y otro v. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Suprema Corte:
- I - Los señores Jueces de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs.245/255 de los autos principales (folios que citaré de aquí en adelante salvo indicación en contrario) confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por Bosso Claudia Silvia y otro, condenando a la demandada a pagar la suma de 50.000 pesos, en concepto de indemnización por incumplimiento de un contrato de viaje y modificarla respecto de las costas, las que impone en el orden causado.
Para así decidir esencialmente señalaron, que según lo dispone la Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, en este tipo de relaciones jurídicas, el agente asume la obligación de procurar al viajero un contrato de organización de un viaje o algunas prestaciones independientes a cambio del precio convenido.
Advirtieron, que los avisos publicitarios de la demandada a los que individualizó como una oferta, indicaban "asegure ya su lugar y su precio reservando ahora con sólo 50 U$S por persona", noticia que -destacan- creó en los destinatarios la expectativa que, en caso de contratar tales servicios se aseguraban el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos.
Destacaron, que la oferta es un acto jurídico unilateral que tiene por finalidad la formación de un contrato y como tal obliga a quien la emite, y agregaron que los servicios deben prestarse conforme fueron convenidos pues el acto publicitario hace nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. No puede sostenerse -agregan-como lo hace la demandada, que nunca se prometió la efectiva realización del viaje, cuando los actores pagaron el precio total convenido y por ello estaban en condiciones de exigir la contraprestación del deudor.
Señalaron, por otro lado, que no es obstáculo a lo expuesto la adhesión de los actores a las condiciones generales del contrato, pues la publicidad es vinculante para quien la emite o integra el acuerdo.
Pusieron de relieve que la normativa indicada por la defensa (ley 18829, Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, resolución 256/00 de la Secretaria de Turismo y condiciones generales de contratación) se refieren al ejercicio regular de la actividad de intermediación propia de las agencias de turismo, pero en el caso la demandada aseguró la realización de los viajes publicitados, y tal promesa incumplida no puede ampararse en los términos de la normativa invocada pues excede toda actividad de intermediación, asumiendo una obligación de resultado, cual es el logro de cierto objetivo legítimamente esperado.
- II - Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.265/272, el que desestimado a fs.283, da lugar a esta presentación directa.
Señala la recurrente, que la sentencia omitió aplicar para la solución del caso el plazo de prescripción previsto en expresas disposiciones legales contenidas en una convención internacional, a la que el Estado Nacional adhirió mediante la ley 19918, en la cual se funda la defensa de la demandada, norma de naturaleza federal a la que se otorga un alcance e interpretación distinta a la que emana de su texto literal.
Destaca que el recurso es procedente por cuanto el fallo efectúa una interpretación que desnaturaliza la Convención, violando expresas e implícitas garantías constitucionales y poniendo en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal que guardan relación directa con la solución del caso.
Pone de relieve que al contestar la demanda se planteó la defensa de prescripción respecto del co-demandante Alberto Fernández Díaz, con sustento en lo dispuesto en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje ratificada por la ley 19918 y el fallo en crisis se limita a señalar que dicho cuerpo legal no se aplica en el sub-lite, indicando erradamente que abarca únicamente los casos de intermediación propia de las agencias de turismo.
Agrega que tal conclusión carece de todo fundamento y contradice el texto expreso de la ley, que abarca todas las modalidades de contratación que celebre una agencia de viajes, por lo que, aún cuando se considerara la intervención de la demandada como una promesa incumplida correspondía que se aplique la convención.
Señala que la ley 19918 ratificatoria de la Convención de Bruselas por ser ley especial prevalece sobre cualquier norma general, sin perjuicio del carácter normativo superior que inviste el instrumento legal internacional conforme a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Destaca que el a-quo, si bien manifestó que uno de los agravios a resolver era el relativo a la prescripción, omite todo tratamiento al respecto, incurriendo en arbitrariedad por incongruencia y defectos de fundamentación normativa, cuando tal defensa basada en una norma expresa de la Convención que rige el caso, era el principal argumento esgrimido respecto del actor "Diaz", que de haberse atendido reducía el monto indemnizatorio, lo que le genera un agravio irreparable.
Sostiene además que la sentencia concede una indemnización superior a la pretendida por los actores, de lo que deviene su incongruencia, al no existir relación entre lo pretendido y lo resuelto, así como que el fallo es arbitrario porque omite tratar los agravios referidos a la fecha desde la que deben computarse los intereses sobre la suma que se determinó en concepto de indemnización, la que erróneamente fue fijada desde el 9 de junio de 1999, cuando debió establecerse desde la fecha de interposición de la demanda.
- III - El recurso extraordinario es admisible al hallarse en discusión la aplicación e interpretación de una norma de naturaleza federal cual es la Convención Internacional de Bruselas sobre contratos de viaje y mediar decisión contraria a las pretensiones del apelante que sustentó en la mencionada legislación.
Sin perjuicio de la procedencia formal del recurso en orden a los agravios federales invocados por el recurrente, con fundamento en la omisión de aplicar el plazo de prescripción especial previsto en la norma federal (Convención de Bruselas), considero que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad que se imputa a la sentencia, en orden a que de verificarse tal anomalía no habría sentencia propiamente dicha (conf. Fallos 317:1155,1413,1455; 318:634 y muchos otros).
En este aspecto, asiste razón al apelante, en cuanto sostiene que la sentencia es descalificable en el marco de la doctrina de la arbitrariedad, desde que los jueces de la causa omitieron el tratamiento de cuestiones oportunamente articuladas e incurrieron en defectos en la fundamentación normativa, aspectos éstos invocados al tiempo de apelar la decisión de primera instancia que admite la demanda respecto de los dos actores en juicio.
En efecto el demandado sostuvo agravios en torno a la interpretación dada por el tribunal de grado a la prescripción de la acción que alegó respecto de "Diaz" y el alcance que se vino a reconocer a la actuación de la co-actora "Bosso" en beneficio de la inactividad de aquel, argumentos éstos que no fueron motivo de tratamiento alguno por el a-quo y resultaban de consideración previa y conducente a una solución ajustada del litigio en orden a la naturaleza de la obligación en el marco de lo dispuesto en los artículos 670, 680 y 689 inciso 2º del Código Civil, que el sentenciador debió atender en el ejercicio de sus potestades de aplicar el derecho que rige el caso.
En tales condiciones, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando se dicte por quien corresponda una nueva con ajuste a derecho. Atento al alcance de la solución que se propicia resulta prematuro expedirse sobre las restantes cuestiones traídas en el recurso respecto de la condena ultra-petita y el modo de cómputo de los intereses.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2006. MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ

Buenos Aires, 5 de junio de 2007
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bosso, Claudia Silvia y otro c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 58. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.