vineri, 28 martie 2008

El viajero corporativo … ¿pasa a ser considerado consumidor?. Otra derivación posible de la proyectada reforma de la Ley de Defensa del Consumidor.

El viajero corporativo … ¿pasa a ser considerado consumidor?. Otra derivación posible de la proyectada reforma de la Ley de Defensa del Consumidor (argentina).
Muchas son las consecuencias jurídicas (y por ende económicas) posibles que se derivan de la proyectada reforma a la Ley Nº 24.240/93 de Defensa del Consumidor. Sobre alguna de ellas ya se ha hecho referencia (Ver la nota de Alejo Marcigliano en La Agencia de Viajes Argentina Nº 989, o los artículos de la Dra. Karina M. Barreiro en http://www.derechodelturismo.net/).
Quisiera llamar la atención de los lectores puntualmente sobre una de estas posibles consecuencias, a la que me referiré muy brevemente en estas líneas y que es la cuestión que surge del título de este artículo: A partir de la proyectada reforma, ¿el viajero corporativo pasa a ser un consumidor? Es decir, ¿lo que es una relación entre empresas (la que contrata el viaje y la que lo vende) pasa por imperio legal a ser una relación de consumo?
En el texto aún vigente –pues al momento de escribir estas líneas la reforma no ha sido promulgada y publicada- el alcance que se le daba al concepto jurídico de consumidor surgía de los art. 1 y 2 de la ley y el art. 2 del decreto reglamentario:
“Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: … b) La prestación de servicios…” (Art. 1 Ley 24.240)
“No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.” (Art. 2 Ley 24.240)
“Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica”. (Art. 2 Dec. Regl. Nº 1798/94)
Por tanto, un viaje adquirido por una empresa a fin de que uno de sus empleados cierre un contrato o realice la inspección de una sucursal se relaciona en forma genérica con los procesos de dicha empresa, asimismo un viaje contratado para que el empleado exponga en una feria o congreso las bondades de los productos o servicios que la misma elabora podría relacionarse en forma genérica o específica (depende como se tome), con los referidos procesos.
La consecuencia necesaria de que el viaje contratado se relacione en forma genérica o específica con los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros de la empresa adquirente del viaje, implicará que la misma no se configurará como consumidora, y por ende la relación que se establezca entre las empresas no será de consumo sino una relación inter empresaria (y en la especie, regida por la Convención de Bruselas de 1970 - Ley Nº 19.918).
La doctrina se ha expresado en este sentido, manifestando para el Uruguay “Quien reúna la doble calificación jurídica de turista (nosotros en la Argentina diríamos viajero) y de consumidor, tendrá sin dudas una protección adicional y específica” (Facal, Julio “Caracteres de la contratación Comercial Turística en el Uruguay” en Facal, Julio (Coord.), “Derecho del Turismo” FCU, 2007).
En el mismo sentido, la autora argentina Karina M. Barreiro ha dicho: “…la posibilidad de que aquellas empresas que adquieren de las agencias servicio turísticos, a las que llamamos ‘clientes corporativos’ –generalmente contratan a favor de su personal-, se encuentren amparados por las normas de la LDC es negativa” (Barreiro, Kerina M. “El Derecho del Consumidor y las agencias de viajes. Perspectivas y previsiones frente al cambio en la Argentina” en en Facal, Julio (Coord.), “Derecho del Turismo” FCU, 2007) y en www.derechodelturismo.net.
Resumiendo: hoy en día, el viajero corporativo -jurídicamente- NO es considerado consumidor, y por ende no se aplica a este contrato de viaje el Estatuto del Consumidor, sino la Convención Internacional de Contrato de Viaje (celebrada en Bruselas en 1970, e incorporada a nuestra normativa por la Ley Nº 19918). Aunque es justo también destacar que hay autores de la talla de Camilo Tale, que piensan lo contrario a afirmado precedentemente, es decir, que entienden que aún el viejero corporativo es consumidor, para la ley hoy vigente (Tale, Camilo en "Contrato de viaje" Ed. Hammurabi).
Ahora bien, explicada como es la situación hasta la fecha, vamos a ver qué pasaría (si no es vetado) con el texto proyectado, que reza de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 1°: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
El texto legal proyectado ya no trae la limitación al alcance de lo que debía entenderse como consumidor que traía la ley Nº 24.240, por lo que podemos afirmar, entonces, que el concepto jurídico de consumidor se ha ampliado, incluyendo ahora a quienes -aunque sean empresas- adquieran bienes o servicios para consumo final -para su propio provecho-, siempre y cuando la adquisición no sea para poner nuevamente en el mercado al bien o servicio adquirido, ya sea transformados o no. Por ej: Una empresa que compra (a otra empresa) mobiliario para sus oficinas, podría ser considerada en tal adquisición como consumidora, para la ley proyectada y no para la ley vigente.
En nuestra materia, entre una empresa que contrate viajes corporativos y otra empresa -quien los diseña y vende-, se estaría formulando -para la norma proyectada- una relación de consumo, donde la adquirente tendría carácter de consumidora.
Incluso también podría interpretarse (no sin cierto asidero legal, por supuesto) que en un fam tour se configura una relación de consumo.
Por ende, en ambos casos, estas contrataciones -aunque sean entre empresas- estarían alcanzada por el plexo normativo que defiende al consumidor (Estatuto del Consumidor), con todos los deberes, obligaciones y consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
Considero necesario (o cuanto menos, interesante), a fin de evitar ingratas sorpresas, que las agencias de viajes atiendan a esta derivación –tal vez impensada- que podría surgir de la sancionada reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, entendiendo que esta se aplica –cada vez con mayor alcance- a la actividad turística.

Dr. Luis Francisco Costamagna
Abogado – Mediador – Docente: UADER – UCSF – UCSE - UNL
Posgr. Derecho del Turismo (UBA)
Miembro de IFTTA-Argentina (Asoc. Int. Abogados Especializados en Derecho de los Viajes y el Turismo)
http://luisfcostamagna.blogspot.com / luisfcostamagna@yahoo.com.ar