En "¿Lo público y notorio también hay que informarlo?" comentábamos una noticia española, respecto de que Marsans había sido condenada por no haber actuado diligentemente en ocasión del acaecimiento de un huracán.
Ahora volvemos sobre el tema, esta vez con un muy reciente fallo de nuestros Tribunales: "Lorenzini de Martini Luciana y otro c/Viajes Ati S.A. s/sumario" del 10/MAR/2008.
Del muy completo fallo, destacamos lo siguiente:
DERECHO DEL TURISMO. Contrato de viaje. Paquete turístico. Incumplimiento de prestaciones a cargo de la empresa de viajes. Inconvenientes climáticos en el lugar de destino: presencia de huracanes. Caso fortuito y fuerza mayor. Deber de información y seguridad. Intermediación de la organizadora. Defensa del consumidor. Extensión de la indemnización.
Las argumentaciones principales brindadas por la demandada (Viajes ATI) en la etapa extrajudicial, fueron: a) respecto a su actividad, esta se limitó a una "MERA INTERMEDIACIÓN" entre viajeros y prestadores de servicios integrantes del tour y, b) que el paso del huracán Lenny constituyó un CASO FORTUITO por que el no se encuentra obligada a responder. - Se apoya la primera en que “la cláusula D) de las condiciones generales correspondiente a la ‘Solicitud de Servicios Turísticos’ (fs. 124 vta.) dan cuenta de lo siguiente: “VIAJES ATI S.A. … declara expresamente que actúa en el carácter de intermediaria en la reserva o contratación de los distintos servicios vinculados e incluidos en el tour o reservación de servicios: hoteles, restaurantes, medios de transporte, etc….””
Sin embargo, la Cámara entendió que “…más allá de las diversas teorías esbozadas respecto de la naturaleza jurídica del contrato de autos, ciertos autores son contestes en punto a la obligación de responder que pesa sobre el o los organizadores por la adecuada ejecución de las obligaciones asumidas contractualmente, sea que deban éstos cumplirlas directamente o recaigan sobre otros prestatarios vinculados al negocio”.
Nótese que la Cámara no toma la responsabilidad objetiva y solidaria de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que por el contrario, basándose en la Convención Internacional de Contrato de Viaje (Bruselas de 1970), entiende que la “…responsabilidad de la defendida surge por "LA CONTRAVENCIÓN AL PARÁMETRO DE DILIGENCIA que informan las referidas normas y en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica.”
Respecto del carácter de "casus" del Huracán Lenny, la Cámara entiende que “si bien es posible que por las características de un huracán, las previsiones que -en su caso- se adopten podrían en definitiva verse superadas, lo cierto es que la ley no exige que se combata el fenómeno climático en sí mismo, sino que el intermediario adecue su conducta a la previsión o capacidad para reconducir la situación creada (vgr. traslado de pasajeros a otro hotel de similares características).”
“Tampoco puede afirmarse que una tormenta tropical en la actualidad resulte imprevisible, puesto que éstas son totalmente habituales en esa época del año en la zona del Caribe y se cuenta con sistemas de predicción meteorológica en diversos centros regionales que vigilan continuamente su formación, la evolución más probable, la intensidad de viento, las precipitaciones y demás características, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, resultando responsable –en el caso- el Centro Nacional de Huracanes de Miami (Florida), donde incluso hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a través de la constante vigilia de una dirección de Internet.”
Por lo tanto, “juzgo en consecuencia que ‘ATI’ resulta responsable por los daños causados a los accionantes tanto en el supuesto de haber tenido conocimiento de que la zona iba a verse afectada por el huracán, cuanto pudiera desconocerlo. Ello, pues en el primer caso –lo más probable en atención a que desarrolla su actividad comercial en el sector turístico- debió abstenerse de organizar el viaje o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar, la posibilidad de que el destino se podía modificar o bien adoptar las medidas necesarias para que de no se produjeran los contratiempos en el hotel involucrado. Por el contrario, de haber desconocido que el huracán ‘Lenny’ iba a atravesar la zona de Saint Maarten, de haber actuado con un mínimo de diligencia y con una simple consulta en la web pudo conocer acerca de su existencia, progreso y avance probables.”
“…habida cuenta que la defendida está obligada de acuerdo a la ‘Convención Internacional sobre Contratos de Viajes’ a velar por los derechos e intereses de los viajeros, en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos que se celebraren, en un todo de acuerdo con los principios generales del derecho y las buenas prácticas en el ámbito de que se trate (art. 3° supra citado) reitero que la encuentro responsable de los daños ocasionados a los accionantes, ya que debió verificar las condiciones de seguridad del hotel y las medidas adoptadas en siniestros del tipo del padecido.”
“Al turista le interesa asegurarse la participación en un viaje que posea las características ofrecidas por el agente o intermediario y a éste, reunir un número de participantes que le permita obtener la utilidad de su iniciativa. La voluntad del turista no se fracciona dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos. Por el contrario, para él existe un contrato único que resulta de la combinación de diversos esquemas negociales. Es que según la opinión predominante, es un contrato por el cual el viajero adquiere un viaje como si fuese un ‘producto elaborado’; y su interés está en el viaje completo despreocupándose de los contratos que el agente debe celebrar con distintos empresarios para la realización de diversas prestaciones, pues de cualquier modo, él no tiene poder de elección.”
Ahora volvemos sobre el tema, esta vez con un muy reciente fallo de nuestros Tribunales: "Lorenzini de Martini Luciana y otro c/Viajes Ati S.A. s/sumario" del 10/MAR/2008.
Del muy completo fallo, destacamos lo siguiente:
DERECHO DEL TURISMO. Contrato de viaje. Paquete turístico. Incumplimiento de prestaciones a cargo de la empresa de viajes. Inconvenientes climáticos en el lugar de destino: presencia de huracanes. Caso fortuito y fuerza mayor. Deber de información y seguridad. Intermediación de la organizadora. Defensa del consumidor. Extensión de la indemnización.
Las argumentaciones principales brindadas por la demandada (Viajes ATI) en la etapa extrajudicial, fueron: a) respecto a su actividad, esta se limitó a una "MERA INTERMEDIACIÓN" entre viajeros y prestadores de servicios integrantes del tour y, b) que el paso del huracán Lenny constituyó un CASO FORTUITO por que el no se encuentra obligada a responder. - Se apoya la primera en que “la cláusula D) de las condiciones generales correspondiente a la ‘Solicitud de Servicios Turísticos’ (fs. 124 vta.) dan cuenta de lo siguiente: “VIAJES ATI S.A. … declara expresamente que actúa en el carácter de intermediaria en la reserva o contratación de los distintos servicios vinculados e incluidos en el tour o reservación de servicios: hoteles, restaurantes, medios de transporte, etc….””
Sin embargo, la Cámara entendió que “…más allá de las diversas teorías esbozadas respecto de la naturaleza jurídica del contrato de autos, ciertos autores son contestes en punto a la obligación de responder que pesa sobre el o los organizadores por la adecuada ejecución de las obligaciones asumidas contractualmente, sea que deban éstos cumplirlas directamente o recaigan sobre otros prestatarios vinculados al negocio”.
Nótese que la Cámara no toma la responsabilidad objetiva y solidaria de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que por el contrario, basándose en la Convención Internacional de Contrato de Viaje (Bruselas de 1970), entiende que la “…responsabilidad de la defendida surge por "LA CONTRAVENCIÓN AL PARÁMETRO DE DILIGENCIA que informan las referidas normas y en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica.”
Respecto del carácter de "casus" del Huracán Lenny, la Cámara entiende que “si bien es posible que por las características de un huracán, las previsiones que -en su caso- se adopten podrían en definitiva verse superadas, lo cierto es que la ley no exige que se combata el fenómeno climático en sí mismo, sino que el intermediario adecue su conducta a la previsión o capacidad para reconducir la situación creada (vgr. traslado de pasajeros a otro hotel de similares características).”
“Tampoco puede afirmarse que una tormenta tropical en la actualidad resulte imprevisible, puesto que éstas son totalmente habituales en esa época del año en la zona del Caribe y se cuenta con sistemas de predicción meteorológica en diversos centros regionales que vigilan continuamente su formación, la evolución más probable, la intensidad de viento, las precipitaciones y demás características, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, resultando responsable –en el caso- el Centro Nacional de Huracanes de Miami (Florida), donde incluso hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a través de la constante vigilia de una dirección de Internet.”
Por lo tanto, “juzgo en consecuencia que ‘ATI’ resulta responsable por los daños causados a los accionantes tanto en el supuesto de haber tenido conocimiento de que la zona iba a verse afectada por el huracán, cuanto pudiera desconocerlo. Ello, pues en el primer caso –lo más probable en atención a que desarrolla su actividad comercial en el sector turístico- debió abstenerse de organizar el viaje o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar, la posibilidad de que el destino se podía modificar o bien adoptar las medidas necesarias para que de no se produjeran los contratiempos en el hotel involucrado. Por el contrario, de haber desconocido que el huracán ‘Lenny’ iba a atravesar la zona de Saint Maarten, de haber actuado con un mínimo de diligencia y con una simple consulta en la web pudo conocer acerca de su existencia, progreso y avance probables.”
“…habida cuenta que la defendida está obligada de acuerdo a la ‘Convención Internacional sobre Contratos de Viajes’ a velar por los derechos e intereses de los viajeros, en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos que se celebraren, en un todo de acuerdo con los principios generales del derecho y las buenas prácticas en el ámbito de que se trate (art. 3° supra citado) reitero que la encuentro responsable de los daños ocasionados a los accionantes, ya que debió verificar las condiciones de seguridad del hotel y las medidas adoptadas en siniestros del tipo del padecido.”
“Al turista le interesa asegurarse la participación en un viaje que posea las características ofrecidas por el agente o intermediario y a éste, reunir un número de participantes que le permita obtener la utilidad de su iniciativa. La voluntad del turista no se fracciona dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos. Por el contrario, para él existe un contrato único que resulta de la combinación de diversos esquemas negociales. Es que según la opinión predominante, es un contrato por el cual el viajero adquiere un viaje como si fuese un ‘producto elaborado’; y su interés está en el viaje completo despreocupándose de los contratos que el agente debe celebrar con distintos empresarios para la realización de diversas prestaciones, pues de cualquier modo, él no tiene poder de elección.”