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luni, 26 mai 2008

Breve comentario al Fallo Pla Cárdenas c/ All Seasons

A raíz de un dato remitido por un amigo de Buenos Aires, nos hicimos del fallo "Pla Cárdenas c/ All Seasons" que subimos a nuestro blog hace unas semanas y que ahora comentaremos brevemente.

Que aspectos merecen destarcarse del fallo?:
a) La Cámara condena a la agencia de viajes a rendir cuentas de lo actuado con el dinero recibido por parte del pasajero y al reintegro de la suma correspondiente a gastos que no fuesen justificados, pues tal rendición de cuentas, constituye "una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes, que debe cumplirse como deber profesional".
b) Declara como "no convenido" el texto del ap. 4, punto j) de las Condiciones Generales de Contratación que surgen de la Res. Sectur Nº 256/00, por ser violatorio al art 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240/93 (atento a considerarla como una cláusula abusiva, pues se trata de una renuncia o restricción que entiende como inadmisible, por ser desequilibrante de la justicia conmutativa del contrato).
El referido texto reza: "4) Una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de los servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo alguno, reembolso o devolución alguna."
c) Establece que "la condición personal del actor en tanto abogado, no lo priva de su calidad de “consumidor” amparado por la ley 24.240. La condición de “consumidor” la tiene cualquier abogado cuando contrata para su consumo final o beneficio propio -art. 1° de la ley citada-", pues lo contrario, sería "establecer en su contra un standard de apreciación riguroso en cuanto a la oponibilidad a su respecto de las cláusulas del contrato de viaje o turismo.-"
Los tres aspectos son dignos de ser tenidos en cuenta, en una futura reforma a la Ley de Agentes de Viajes, que establezca un régimen de responsabilidad que contemple las particularidades de la actividad turística y que a la vez brinde a los consumidores la protección que necesitan.

Fallo completo en:
"Pla Cárdenas c/ All Seasons"

luni, 12 mai 2008

Empresas de Turismo não podem cobrar tarifas diferenciadas de estrangeiros.

A Dra. Karina Barreiro, colega na Argentina, em entrevista concedida ao Portal InfobaseProfessional.com, esclareceu que a medida foi instituída com a reforma da Lei de Defesa do Consumidor na Argentina número 24.240, que acabou com o negócio montado pelas empresas do setor referente aos visitantes estrangeiros. A nova regulamentação, segundo a Dra.Karina, proibe hotéis, agências, operadores de turismo em geral e até Parques Nacionais a aplicar diferenciação de preços a turistas nacionais e estrangeiros.
No Brasil, não contamos ainda com uma medida tão específica, que poderia auxiliar o mercado. Inclusive temos notícia de uma agência no interior de São Paulo, que teria praticado essa desagradável conduta se aproveitando de um visitante estrangeiro em dezembro do ano passado. Os responsáveis foram avisados e parte da responsabilidade foi assumida mas nada foi feito. O que demonstra uma superficialidade nas ações. Até o momento, o dinheiro não foi devolvido ao visitante estrangeiro. Fatos como esses são desoladores e anti-éticos, o que desabona a imagem de nosso país lá fora e das pessoas envolvidas que infelizmente lecionam a matéria.
A notícia sobre a reforma da lei na Argentina é muito bem vinda e reforça essa necessidade também para o Brasil.

Para mais detalhes sobre os desdobramentos na Argentina acesse o Portal InfoBaseProfessional.com

vineri, 18 aprilie 2008

Prof. Norma Silvestre obtuvo 1er. Lugar del Orden de Mérito evaluada por Tribunal Internacional, en la UBA

La Profesora Norma Silvestre, miembro de IFTTA y profesora del Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, ha sido designada PROFESORA TITULAR DE CÁTEDRA DE LA MATERIA OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES de la citada Facultad.

El tribunal examinador, tribunal internacional, estuvo integrado entre otros catedráticos por los Dres. Ricaro DE ANGEL YAGUEZ, Eugenio LLAMAS POMBO y Félix Trigo Represas, y otorgó a la Dra. Silvestre la máxima calificación, colocándola en el primer puesto del orden de mérito.

NUESTRAS SINCERAS FELICITACIONES A LA DRA. NORMA SILVESTRE POR ESTE MERECIDO RECONOCIMIENTO!!!!!

Presentación Oficial del 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo

LANZAMIENTO OFICIAL DEL PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO DEL TURISMO

En la sede de la SECTUR tuvo lugar la presentación oficial de 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires e IFTTA Argentina (representación local de The International Forum of Travel and Tourism Advocates), con el auspicio de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.
El evento presentado tendrá lugar los días 21 y 22 de agosto de 2008, en la sede de la Facultad de Derecho, Av. Figueroa Alcorta 2263, Ciudad de Buenos Aires, y ha sido declarado de Interés Turístico Nacional por la SECTUR.
Destinado especialmente a abogados, funcionarios públicos, profesionales del turismo, así como también a empresarios del sector y todos aquellos interesados en la temática planteada.
El acto estuvo presidido por el Secretario de Turismo, Sr. Enrique Meyer, la Dra. Graciela Güidi, Directora del Posgrado de Actualización del Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho, UBA, y Juan Carlos Fairstein, Presidente del Capítulo Argentino de IFTTA y contó además con la presencia de funcionarios de turismo, así como también importantes dirigentes y empresarios del sector que participaron de la presentación de este 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo.
La Dra. Güidi hizo una breve reseña de los pasos dados en su vasta trayectoria en el turismo, hasta llegar a la concreción de este 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo, destacando la especial importancia que ha tenido como antecedente de este evento el curso Posgrado de Derecho del Turismo de la UBA, que este año cuenta con su tercera edición. De tal manera también enfatizó en la necesidad detectada de contar con espacios académicos que permitan el desarrollo imprescindible del DERECHO DEL TURISMO como una reconocida especialización de la abogacía, desde todo punto de vista necesaria para sumar calidad y sustentabilidad a la industria del turismo.
A su turno, el Secretario de Turismo señaló la importancia de este Congreso para el debate de las temáticas vinculadas al turismo y su contribución para el desarrollo sostenido de la actividad.
El Dr. Juan Carlos Fairstein por su parte, agradeció el apoyo de la Secretaría de Turismo de la Nación para la realización de este Congreso, y destacó que este 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo cumple uno de los principales objetivos trazados por el acuerdo de cooperación celebrado entre IFTTA y la OMT, cual es de fomentar el conocimiento del derecho del turismo, y facilitar especialmente la participación de países en vías de desarrollo en este tipo de eventos académicos; resaltando que desde la celebración de dicho acuerdo éste es el primer congreso de derecho del turismo que se realiza en Latinoamérica.
Los organizadores han destacado también la amplia participación internacional y especialmente la gran repercusión que el 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo ha alcanzado en países con gran trayectoria turística como España y México, en donde esta iniciativa ha sido sumamente valorada y bienvenida.
En tal sentido el 1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo contará con la presencia de destacados disertantes de España, Portugal, México, Perú, Nicaragua, Brasil, Uruguay, Chile, Estados Unidos y Argentina.
El programa difundido incluye el tratamiento de temas tales como la sustentabilidad del turismo; el alcance del sistema de responsabilidad de operadores, agentes y prestadores de servicios turísticos; la planificación turística y el ordenamiento ambiental del territorio; la influencia del transporte en el desarrollo del turismo; gestión pública del turismo; Agencias de viajes y cambios que enfrenta el sector; Turismo de aventura y turismo cultural; Desafíos del marco regulatorio de las modalidades del alojamiento turístico y Calidad del Turismo entre otros.

Para obtener mayores detalles de este importante congreso así como también información relativa a la inscripción, puede accederse al sitio web www.derechodelturismo.net/congreso
info@derechodelturismo.net

luni, 7 aprilie 2008

1er. Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo

Aos estimados amigos do Brasil:

A Fundação PAMERCO Intercâmbio Cultural, mediante seus representantes em Brasília para todo o território nacional, Rafaela Silva Brito e Pablo Sukiennik, apoia a divulgação do “Primeiro Congresso Ibero-americano de Direito do Turismo” que acontecerá nos dias 21 e 22 de agosto de 2008, na Faculdade de Direito da Universidade de Buenos Aires -UBA.

Para maiores informações sobre o evento, meios de transporte e hospedagem, escrever ao e-mail pamerco@brturbo.com.br

Karina M. Barreiro
Presidente del Comité Organizador / www.derechodelturismo.net/congreso

duminică, 6 aprilie 2008

1º Congresso Iber-Americano de Direito do Turismo

Está em-linha a Página trilingue (Espanhol / Português / Inglês) do Congresso que terá lugar em Buenos Aires, Argentina, nos dias 21 e 22 de Agosto.
Este será, seguramente, um dos maiores acontecimentos no que respeita a esta matéria. Isto num ano excepcionalmente fértil para o nosso domínio do saber jurídico.
Assim, recordamos que já se realizaram o 1.º Fórum de Direito do Turismo, em Porto de Galinhas PE, Brasil, e a Oficina Europeia de Direito das Viagens - IFTTA-Europa, em Budapeste, Hungria. Proximamente, terão lugar o Congresso Nacional de Direito do Consumidor, Recife, Brasil, centrado na segurança em turismo de lazer e de aventura, de 7 a 10 de Maio, e o Fórum Europeu de Direito das Viagens, em Viena, Áustria, dias 3 e 4 de Julho.
O ano culminará com o 20º Congresso do IFTTA - Direito das Viagens e do Turismo no Mundo Inteiro, a realizar-se em Pequim, China, entre os dias 12 e 14 de Setembro próximos.

miercuri, 2 aprilie 2008

¿Lo público y notorio también hay que informarlo?

Cometario de una noticia sobre Viajeros y Huracanes. (Una agencia de viajes (española) deberá indemnizar con 4.333 euros a unos recién casados sorprendidos por dos huracanes). Por no haber podido acceder aún al fallo (que será bienvenido para subirlo como jurisprudencia extranjera, si algún colega lo quiere aportar).
La noticia no es nueva (data del 20/11/07) y se ocupó de comentarla con la claridad que acostumbra, el colega Ramon Arcarons i Simon en MARSANS DEBERÁ PAGAR A UNA PAREJA y MARSANS DEBERA PAGAR A UNA PAREJA.

Entendemos que de esta se desprenden distintos hechos vinculados al deber de información, que merecen análisis, y que se dan en momentos diferentes de la relación contractual, que recordemos que el contrato de viaje es un contrato de tracto sucesivo (es decir, que su cumplimiento se difiere en el tiempo).
Por un lado, la Sala entendió que al momento de contratar, la agencia no informó que la fecha elegida caía en plena temporada de huracanes, privando de esta manera a los pasajeros, de la posibilidad de una decisión de viajar, debidamente reflexionada, que hubiera implicado una asunción expresa del riesgo que conlleva tal fenómeno climático. No surge del texto, que los dos huracanes hubieran sido detectados al momento de contratar.
Respecto del primero de los hechos expresados nos preguntamos... ¿cuál es el límite del deber de información?
Los especialistas en Derecho del Consumidor, Rubén y Gabriel Stiglitz manifiestan que "de ninguna manera es un derecho ganado a la pasividad..., que el deber de informar se detiene frente al deber de informarse" (Responsabilidad precontractual - Abeledo Perrot - Buenos Aires 1992).
Aunque debemos dejar claro que en la relación de consumo, el deber de informar se basa en el desequilibrio técnico y de conocimiento entre el profesional y el consumidor, por ende, implica para el obligado, "el deber de informarse para informar".
Retomando a los Stiglitz, decimos: el deber de informar por parte del agente de viajes -deber sobre el que no dudamos de su existencia y rigurosidad-, y que es inherente a su condición de profesional y experto (en contraposición con la del pasajero, que es profano y desconocedor), ¿no coexiste con un deber de informarse por parte de este?
Si en esa fecha y lugar (según el fallo citado por la noticia), "sistemáticamente se producen huracanes" ¿no se torna el acaecimiento de ellos en un hecho "público y notorio"?. Nótese que estamos hablndo de un destino donde no sólo que es permanente la recurrencia de estas contingencias meteorológicas, sino también que la mayoría de ellas (por no decir todas) son cubiertas "en tiempo real" por los medios masivos de comunicación.
Entonces ¿no se constituye este hecho en algo "publico y notorio"? ¿Hay desequilibrio técnico entre el agente y el pasajero, cuando se trata de hecho público y notorio? Si esto es así, ¿lo público y notorio también hay que informarlo?
La repetición sistemática de hechos de determinada naturaleza, hace a su previsibilidad. "Y si fue previsible para el pasajero, con más razón lo era para el agente de viajes", se dirá con razón. "El cliente no tiene medios, ni obligación de obtener información por su cuenta y riesgo. Por ello va a viajar por medio de agencia, y no a su riesgo y ventura", afirmó la Audiencia española.
Pero hoy en día, donde acontecimientos de ese tipo se siguen en tiempo real por canales de televisión y sitios de internet, ¿cabe afirmar que el pasajero no tiene los medios para obtener esa información?
Si el pasajero pudo preverlo -por por el carácter de público y notorio que el hecho reviste-, ¿no asume en forma tácita el riesgo de su acaecimiento? y por ende, ¿La responsabilidad en el caso, no es -al menos- concurrente?
Distinto es el caso que se daría si los huracanes fueron detectados con posterioridad a la contratación, pero antes de la partida de los mieleros –porque esto transformaba un riesgo potencial en un riesgo real y actual-, entiendo tal circunstancia debió ser informada a los pasajeros.
Pues si asumimos que puede ser público y notorio la existencia de recurrentes temporadas de huracanes en la zona del Caribe, pero no lo es la fecha en la que ocurrirá cada uno de ellos.
El conjunto combinado de prestaciones, que la agencia de viajes comprometiera, adquirió posteriormente a la contratación, un riesgo actual, que al momento del perfeccionamiento del contrato era sólo potencial. Por ello, cabe haberlo informado al pasajero.
En nuestro derecho del consumidor (argentino), la especie está prevista por el art. 4 del decreto reglamentario a la Ley Nº 24.240, cuando establece que “los proveedores de cosas o servicios que posteriormente a la introducción de ellos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a los consumidores, mediante anuncios publicitarios suficientes”, anuncio que en el caso no puede ser otro que la comunicación directa con los pasajeros (para lo que se debió haber arbitrado los medios para poder comunicarse con el mismo, recabando sus nº telefónicos y direcciones postal y electrónica).
Por último, también se desprende de la nota, que con los pasajeros en destino, y ante la inminencia de los huracanes y al llegar estos a la zona donde se encontraban los mieleros, la agencia se despreocupó de sus pasajeros sin ofrecerles posibilidades diferentes (tales como volver a España o trasladarlos a otra zona).
Al respecto, la Audiencia recalca que la agencia tiene que ser "diligente" durante el viaje para conocer la evolución de los temporales y huracanes y adoptar medidas. No se trataría, en este último caso, de omisión al deber de información sino de falta de diligencia en lo que hace al cumplimiento de lo contratado. Ya no (sólo) por no haberlo informado, sino porque ante la inminencia del acontecimiento, no actuó de forma tal de minimizar los riesgos y daños que podría haber sufrido el pasajero.

vineri, 28 martie 2008

El viajero corporativo … ¿pasa a ser considerado consumidor?. Otra derivación posible de la proyectada reforma de la Ley de Defensa del Consumidor.

El viajero corporativo … ¿pasa a ser considerado consumidor?. Otra derivación posible de la proyectada reforma de la Ley de Defensa del Consumidor (argentina).
Muchas son las consecuencias jurídicas (y por ende económicas) posibles que se derivan de la proyectada reforma a la Ley Nº 24.240/93 de Defensa del Consumidor. Sobre alguna de ellas ya se ha hecho referencia (Ver la nota de Alejo Marcigliano en La Agencia de Viajes Argentina Nº 989, o los artículos de la Dra. Karina M. Barreiro en http://www.derechodelturismo.net/).
Quisiera llamar la atención de los lectores puntualmente sobre una de estas posibles consecuencias, a la que me referiré muy brevemente en estas líneas y que es la cuestión que surge del título de este artículo: A partir de la proyectada reforma, ¿el viajero corporativo pasa a ser un consumidor? Es decir, ¿lo que es una relación entre empresas (la que contrata el viaje y la que lo vende) pasa por imperio legal a ser una relación de consumo?
En el texto aún vigente –pues al momento de escribir estas líneas la reforma no ha sido promulgada y publicada- el alcance que se le daba al concepto jurídico de consumidor surgía de los art. 1 y 2 de la ley y el art. 2 del decreto reglamentario:
“Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: … b) La prestación de servicios…” (Art. 1 Ley 24.240)
“No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.” (Art. 2 Ley 24.240)
“Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica”. (Art. 2 Dec. Regl. Nº 1798/94)
Por tanto, un viaje adquirido por una empresa a fin de que uno de sus empleados cierre un contrato o realice la inspección de una sucursal se relaciona en forma genérica con los procesos de dicha empresa, asimismo un viaje contratado para que el empleado exponga en una feria o congreso las bondades de los productos o servicios que la misma elabora podría relacionarse en forma genérica o específica (depende como se tome), con los referidos procesos.
La consecuencia necesaria de que el viaje contratado se relacione en forma genérica o específica con los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros de la empresa adquirente del viaje, implicará que la misma no se configurará como consumidora, y por ende la relación que se establezca entre las empresas no será de consumo sino una relación inter empresaria (y en la especie, regida por la Convención de Bruselas de 1970 - Ley Nº 19.918).
La doctrina se ha expresado en este sentido, manifestando para el Uruguay “Quien reúna la doble calificación jurídica de turista (nosotros en la Argentina diríamos viajero) y de consumidor, tendrá sin dudas una protección adicional y específica” (Facal, Julio “Caracteres de la contratación Comercial Turística en el Uruguay” en Facal, Julio (Coord.), “Derecho del Turismo” FCU, 2007).
En el mismo sentido, la autora argentina Karina M. Barreiro ha dicho: “…la posibilidad de que aquellas empresas que adquieren de las agencias servicio turísticos, a las que llamamos ‘clientes corporativos’ –generalmente contratan a favor de su personal-, se encuentren amparados por las normas de la LDC es negativa” (Barreiro, Kerina M. “El Derecho del Consumidor y las agencias de viajes. Perspectivas y previsiones frente al cambio en la Argentina” en en Facal, Julio (Coord.), “Derecho del Turismo” FCU, 2007) y en www.derechodelturismo.net.
Resumiendo: hoy en día, el viajero corporativo -jurídicamente- NO es considerado consumidor, y por ende no se aplica a este contrato de viaje el Estatuto del Consumidor, sino la Convención Internacional de Contrato de Viaje (celebrada en Bruselas en 1970, e incorporada a nuestra normativa por la Ley Nº 19918). Aunque es justo también destacar que hay autores de la talla de Camilo Tale, que piensan lo contrario a afirmado precedentemente, es decir, que entienden que aún el viejero corporativo es consumidor, para la ley hoy vigente (Tale, Camilo en "Contrato de viaje" Ed. Hammurabi).
Ahora bien, explicada como es la situación hasta la fecha, vamos a ver qué pasaría (si no es vetado) con el texto proyectado, que reza de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 1°: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
El texto legal proyectado ya no trae la limitación al alcance de lo que debía entenderse como consumidor que traía la ley Nº 24.240, por lo que podemos afirmar, entonces, que el concepto jurídico de consumidor se ha ampliado, incluyendo ahora a quienes -aunque sean empresas- adquieran bienes o servicios para consumo final -para su propio provecho-, siempre y cuando la adquisición no sea para poner nuevamente en el mercado al bien o servicio adquirido, ya sea transformados o no. Por ej: Una empresa que compra (a otra empresa) mobiliario para sus oficinas, podría ser considerada en tal adquisición como consumidora, para la ley proyectada y no para la ley vigente.
En nuestra materia, entre una empresa que contrate viajes corporativos y otra empresa -quien los diseña y vende-, se estaría formulando -para la norma proyectada- una relación de consumo, donde la adquirente tendría carácter de consumidora.
Incluso también podría interpretarse (no sin cierto asidero legal, por supuesto) que en un fam tour se configura una relación de consumo.
Por ende, en ambos casos, estas contrataciones -aunque sean entre empresas- estarían alcanzada por el plexo normativo que defiende al consumidor (Estatuto del Consumidor), con todos los deberes, obligaciones y consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
Considero necesario (o cuanto menos, interesante), a fin de evitar ingratas sorpresas, que las agencias de viajes atiendan a esta derivación –tal vez impensada- que podría surgir de la sancionada reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, entendiendo que esta se aplica –cada vez con mayor alcance- a la actividad turística.

Dr. Luis Francisco Costamagna
Abogado – Mediador – Docente: UADER – UCSF – UCSE - UNL
Posgr. Derecho del Turismo (UBA)
Miembro de IFTTA-Argentina (Asoc. Int. Abogados Especializados en Derecho de los Viajes y el Turismo)
http://luisfcostamagna.blogspot.com / luisfcostamagna@yahoo.com.ar

Cómo afecta la reforma de la ley de defensa del consumidor al turismo (Argentina)

Breve análisis de las principales cuestiones introducidas por la reforma a la ley 24.240 vinculadas a la actividad turística

A partir de la promulgación de la reforma a la ley de defensa del consumidor (24.240) sancionada en los últimos días, pasará a regir para los consumidores un régimen más amplio de protección, dado por la norma. Ahora bien, la cuestión que da motivo de esta nota es aproximarnos a un análisis centrado en cómo y en qué afecta la reforma al sector turismo.
Es por ello que no abordaremos en forma integral el texto de la reforma sancionada, sino que acudiremos principalmente a aquellos puntos que mayor relevancia presentan desde la óptica de los distintos proveedores de la actividad turística.
Desde la redacción original de la ley 24.240 (y su anterior reforma del año 1998), los temas que mayor complejidad o implicancia práctica han tenido en relación los distintos prestadores del turismo han sido sin duda: el cumplimiento del deber de información hacia el consumidor previsto en el art. 4to; el deber de cumplir con las prestaciones en las mismas condiciones pactadas u ofrecidas conforme lo señala el art. 19 (ésta norma se relaciona directamente con la publicidad efectuada, y los términos convenidos con el cliente); la nulidad de las cláusulas “abusivas” referidas en el artículo 37 y la responsabilidad objetiva y solidaria, extendida a toda la cadena de comercialización, que establece el artículo 40. [1]
Teniendo en cuenta que de las normas mencionadas precedentemente, los arts. 19 y 37 no han sufrido alteraciones, veamos entonces, cuáles son los alcances de las modificaciones introducidas por la ley sancionada, en lo que atañe a los proveedores del sector turismo.

Aplicación de la ley de defensa del consumidor
Ante todo la reforma señalada establece claramente que la ley es aplicable a todas las relaciones de consumo, aún cuando el proveedor esté alcanzado por otra normativa específica, según el texto agregado al artículo 3ro.
Con esta norma se viene a tratar de poner fin a una discusión que en realidad ya había sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, e incluso por la actual práctica legislativa. Es decir, si bien en un principio se ha discutido la primacía de la ley de defensa del consumidor sobre los ordenamientos particulares de determinadas actividades, como por ejemplo lo han sido las agencias de viaje con su normativa específica (leyes 18.829 y 19.918 y decr. 2182), lo cierto es que la aplicación plena de la ley 24.240 respecto de las relaciones de consumo, cuenta con una aceptación uniforme por parte de tribunales y legisladores. En este sentido basta con echar un vistazo a los numerosos fallos judiciales que en forma unánime en los últimos años han hecho lugar a la aplicación de la ley 24.240 en lo que se denomina “relación de consumo”, por un lado, y por otro recordar que las últimas leyes dictadas en relación al turismo han incorporado la mención a la ley de defensa del consumidor como normativa vigente en dicha relación (ejemplo de ello son la redacción de las leyes 26.208 de turismo estudiantil –y su reglamentación por Res.237/06-, y 26.356 de tiempo compartido).
Es importante entonces discernir, que cada actividad sigue rigiéndose por su ordenamiento particular, incluso con sus regímenes sancionatorios, y al mismo tiempo resulta aplicable la ley 24.240 en lo que respecta las “relaciones de consumo”, sin que la doble sanción importe un “doble juzgamiento” ni que la sanción en sede administrativa repercuta en la decisión judicial o viceversa, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia en el caso de infracciones de agencias de viajes, denunciadas ante el organismo administrativo de contralor (SECTUR) y ante la autoridad de aplicación de la ley 24.240 o directamente en sede judicial.
Como conclusión, podemos afirmar que respecto de los proveedores turísticos, el agregado efectuado al artículo 3ro. no importará ningún cambio a la situación previa a la reforma.

Deber de información
La norma del artículo 4to., referida al derecho de información de los consumidores y usuarios, ha sido cambiada en su redacción, adecuándola a la definición de PROVEEDOR que en la nueva redacción efectúa la norma, pero más allá de los cambios realizados el concepto no ha variado y el deber de informar a cargo de los proveedores mantiene el mismo alcance.
En tal sentido la información brindada debe ser cierta, clara y detallada respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización. Además se establece que la información debe ser “gratuita”, y en cuanto a la forma la ley dispone que la información dirigida al consumidor deber ser proporcionada con claridad suficiente que permita su comprensión.
El cumplimiento del deber de información por parte de los proveedores de servicios de turismo, no es una cuestión exenta de complejidad.
En la actividad turística en general, concurre por un lado una especial necesidad del usuario de ser informado de todos los detalles de la contratación, pues al momento de adquirir el servicio de que se trate, sólo tiene enormes expectativas de conocer y disfrutar lugares, paisajes, eventos, etc., que le son por lo general absolutamente desconocidos, se trata de servicios que se darán en el futuro y que por ende no puede conocer ni calificar plenamente de antemano, valiéndose para la decisión de adquisición sólo de toda la información y por qué no asesoramiento, del agente de viajes o de quien en definitiva venda el servicio turístico en cuestión.
Mientras que por otra parte, también existe una especial dificultad para el intermediario turístico de prever todas las circunstancias que deben ser informadas. Esto último, en virtud de que muchas veces ocurre que se promueve la venta de un destino a través de un determinado prestador, por ejemplo la estadía en un hotel, el cual al momento en que el pasajero arriba alguna parte de sus instalaciones que el viajero tuvo en miras al contratar, no están disponibles por reformas o cualquier otro motivo.
No obstante, más allá de lo real de las dificultades existentes a las que se ven enfrentadas a diario las agencias de turismo en el cumplimiento de su deber de informar (debido a la multiplicidad de prestaciones brindadas por distintos prestadores, en lugares y ocasiones diversas), estas deberán profundizar el empeño puesto en el cumplimiento del deber de información, agudizando además un sistema práctico que no permita el desamparo legal que produce la orfandad probatoria que suele existir una vez planteado el conflicto. Con esto me refiero a que aún cuando muchas veces el agente cumpla en informar ciertas características del servicio al usuario, luego suele ocurrir que muchas de ellas quedan en el olvido del consumidor, y , ante el reproche posterior deberá poder PROBAR fehacientemente el haber cumplido adecuadamente el deber de información.
El sistema impuesto por la ley de defensa del consumidor impone a los agentes de viaje la obligación de cumplir el deber de información, pero además la necesidad práctica de poder PROBAR JUDICIALMENTE ese cumplimiento, a fin de no quedar desamparados legalmente, expuestos a una sanción onerosa y a responder frente al usuario por eventuales daños.
En suma, la información reluce sin duda como el más elemental de los derechos de los consumidores, y el sector turismo habrá de trabajar muchísimo con todos sus actores a fin de perfeccionar los mecanismos que permitan no fallar en el cumplimiento del deber de informar.

Prohibición de diferenciar precios a extranjeros.
Se agrega al texto de la ley 24.240 el artículo 8° bis, que establece la obligación de brindar un trato digno a los consumidores y usuarios, prohibiendo las prácticas abusivas y discriminatorias.

En tal sentido expresamente se prevé la prohibición de “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación de precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice...”.
De esta forma se prohíbe una práctica que ha sido fuertemente condenada, y que tuvo su origen en el sector hotelero y de transporte aéreo, en el período que siguió inmediatamente a la devaluación última sufrida por nuestro país.

La práctica referida, si bien no ha sido exclusiva de algunos sectores de la actividad turística, afecta indudablemente al turismo en tanto repercute en la imagen turística del país, de modo que su prohibición resulta sumamente saludable.

Venta por internet o por teléfono.
Las ventas de productos o servicios efectuados en forma electrónica o por teléfono, podrán ser rescindidas por el consumidor o usuario en la misma forma. Ello, conforme lo dispuesto por el artículo 10 ter que se incorporó la reforma al texto de la ley 24.240. Así, fundamentalmente aquellas agencias de viaje, hoteles, compañías de transporte u otros prestadores de servicios turísticos que hayan concertado la venta de sus servicios mediante métodos electrónicos o por teléfono, estarán obligados a aceptar la rescisión por parte del usuario, efectuada por el mismo medio por el cual se contrató.
Además la norma establece que los proveedores estarán obligados a enviar sin cargo al domicilio del consumidor una constancia fehaciente dentro de las 72 hs. de recibida la rescisión. Dicha disposición también debe ser publicada en la factura “o documento equivalente” que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor.
Si bien la norma parece tener como principal destinatarios a aquellos proveedores de servicios públicos domiciliarios, y sobre todo de aquellos servicios de prestación continuada, lo cierto es que es aplicable a todas las contrataciones electrónicas y telefónicas, por lo que se deberá poner especial atención a ella al momento de celebrar ventas de servicios o productos turísticos por internet y por teléfono.


Ventas con tarjeta de crédito

El artículo 36 de la ley 24.240 cuenta con una nueva redacción que amplía los requisitos ya impuestos para las operaciones financieras de consumo y en las de crédito de consumo. Al respecto la normativa establece que se sancionará con la nulidad aquellas operaciones en las que no se consigne: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, b) El precio al contado, c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir- y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

En caso de omitirse la tasa de interés efectiva anual, se entenderá que la tasa abonada por el usuario será la equivalente a la tasa pasiva anual promedio publicada por el BCRA, vigente al momento de la contratación.

Multas desde $ 100 hasta $ 5.000.000.-
El régimen de sanciones ha variado exclusivamente en el monto de la multa. Por lo demás las sanciones siguen siendo las de apercibimiento, multa, decomiso, clausura, suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores del Estado, y pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o especiales de que gozare.
Así, mientras en la antigüa redacción de la ley la multa aplicable por la autoridad de aplicación podía variar en una escala de $ 500 (pesos quinientos) a $ 500.000 (Pesos quinientos mil), el nuevo artículo 47 ha disminuido el mínimo y ampliado notoriamente el máximo establecido, de modo que las multas impuestas podrán ser establecidas entre $ 100 (pesos cien) y $ 5.000.000 (pesos cinco millones).

Asimismo, el 50% del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas, será destinado a un fondo especial de “Educación al Consumidor”, el cual será administrado por la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, autoridad de aplicación de la ley 24.240.
Por otra parte también se ha variado respecto a la caracterización de un proveedor como “reincidente”, factor determinante al momento de evaluar la imposición de las sanciones correspondientes. Así, mientras la redacción anterior establecía que sería considerado “reincidente” quien habiendo sido sancionado por una infracción a la ley 24.240 vuelva a cometer una nueva infracción en el período de 3 años, ahora se establece un plazo mayor, de 5 años.
A mi modo de ver, la ampliación del plazo ciertamente aparece injustificada si se tiene en cuenta la complejidad del tema en tratamiento, la velocidad de los cambios operados en el consumo y especialmente la cantidad y diversidad de operaciones que pueden darse en un plazo tan largo.

Daño punitivo
Sin duda una de las mayores novedades de la reforma en análisis, resulta ser la inclusión del “daño punitivo” en la norma.
Ello se explica porque en el derecho argentino, no ha tenido lugar el llamado “daño punitivo”, el cual es en realidad un concepto existente en ciertos sistemas jurídicos del “common law”, bajo la denominación “punitive damages”, llamados también “exemplary damages”. Acudiendo entonces al derecho norteamericano podemos afirmar que de acuerdo las normas más comunes, los “punitive damages” se otorgan cuando la conducta del demandado ha sido maliciosa, opresiva, intencional o fraudulenta. Esta clase de daños tiene por objeto “sancionar” a quien actúa en forma irresponsable para su provecho individual.
El daño punitivo puede ser definido como una indemnización incrementada a favor del damnificado, que tiene como fin ser “ejemplar”, y por ende practicar un efecto disuasorio en el infractor, en virtud de que la alta onerosidad que tendrá su falta, lo llevarán a extremar recaudos para evitar la infracción. Algunos autores sostienen también que la indemnización es un modo de castigar al demandado, ya que aquella está por encima de la reparación de los daños efectivamente sufridos por el actor.

Ello es absolutamente ajeno a nuestro sistema de responsabilidad civil, el cual se basa en el principio de reparación del daño, a través del cual la indemnización debida al damnificado en cierto modo tiene como objeto volver el estado anterior de las cosas antes de la existencia del daño a través de aquella. En consecuencia, la indemnización prevista por nuestro ordenamiento es “reparatoria” pero en modo alguna “sancionatoria”, no tiene como objeto castigar al culpable, sino reparar el daño ocasionado, reparación que está a cargo de quien resulte “responsable” en los términos previstos por el código civil.
En ese sentido, el artículo 1109 del código civil que establece “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño u otro, está obligado a la reparación del perjuicio.” El autor culpable del daño sólo está obligado a la reparación del mismo, pero en modo alguno a sufrir una pena o castigo. Si hubiere actuado con dolo, o sea, a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derecho de otro, habrá cometido un delito civil (art. 1072, Cód. Civil). Este supuesto intencional tampoco estará sujeto a otra sanción que no sea la reparación del daño, aunque la extensión del resarcimiento debido alcanza hasta las consecuencias puramente casuales cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905, Cód. Civil).
[2]
En la ley de reforma, el daño punitivo aparece como un nuevo rubro a tener en cuenta por los jueces al momento de sentenciar, vale decir que éstos podrán fijar una “multa civil” a favor del consumidor o usuario. Las pautas establecidas en la norma para la determinación del monto del daño punitivo a las que deberá atenerse el juez son “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, teniendo en cuenta además que el monto máximo que podrá fijar es el de cinco millones de pesos.

En consecuencia, respecto de los casos judiciales en los que se discuta la infracción a la ley de defensa del consumidor, además de la reparación de los daños ocasionados, cuantificados de acuerdo a las probanzas del caso de que se trate, el juez también podrá imponer una suma indemnizatoria que determinará según su criterio y de acuerdo a las pautas que brinda la ley, mencionadas anteriormente. Es cierto que dichas pautas dejan un margen enorme al arbitrio del sentenciante, y que dependerá del convencimiento propio de cada juez la fijación de la multa que corresponda.
Lo dicho precedentemente es una cuestión señalada como una gran debilidad del sistema de los “punitive damages”, ya que las indemnizaciones fijadas, al no tener relación directa con la reparación efectiva del daño causado pueden llegar a ser “irrazonables”, y por ende afectar gravemente el derecho constitucional de propiedad de los demandados. Asimismo, ante la falta de un criterio objetivo para la determinación del monto, es evidente que se torna muy difícil hablar de “razonabilidad”, en tanto ésta última sólo podrá ser entendida desde un análisis meramente subjetivo y personal de quien la juzgue.

Al respecto la Suprema Corte Federal de los EEUU en el caso “Honda” ha establecido que los “punitive damages” son una forma peligrosa de castigo establecida por los Estados y que debe ser controlada por los tribunales.
[3]
Hasta el presente la más autorizada doctrina nacional ha sido conteste en la inconveniencia de adoptar este sistema de daño punitivo a nuestro ordenamiento legal. Sostiene Bustamante Alsina que “para un jurista que estudia y cultiva el derecho civil de tradición continental europea, heredera del derecho romano escrito, es difícil de comprender la expresión punitive damages, que comprende por una parte, concepto de daño que afecta al damnificado, y , por otro, la idea de castigo o punición que debe dirigirse al dañador.”
[4]
En igual sentido se ha sostenido que uno de los principios más firmas del derecho continental europeo, seguido muy de cerca en la Argentina, es que debe resarcirse sólo el daño sufrido, de modo tal que la indemnización no se convierta en un enriquecimiento del dañado.[5]
Asimismo, es de destacar que teniendo en cuenta el carácter meramente sancionatorio del daño punitivo, el proveedor será pasible de una doble sanción pecuniaria: por un lado la “multa administrativa” ante la autoridad de aplicación (art. 47 de la ley 24.240) y por otro la “multa civil” prevista por el artículo 52 bis (ambas hasta un máximo de $ 5.000.000), que el juez podrá adicionar a la reparación de los daños y perjuicios debida al consumidor conforme el sistema de responsabilidad del código civil.

Por último, también es de destacar que la norma establece la responsabilidad solidaria respecto del pago de ésta multa para el supuesto en que exista más de un responsable por el incumplimiento. La interpretación que de esta norma se efectúe por los tribunales, será de suma importancia, toda vez que el artículo 40 que regula precisamente la “responsabilidad” por el daño causado, establece una responsabilidad solidaria “a toda la cadena de comercialización”.

Es claro que en la mayor parte de los casos la condena referida al “DAÑO” efectivamente causado (art. 40) recaerá sobre los integrantes de la cadena, y teniendo en cuenta que en la misma sentencia se podrá aplicar la multa, cabe la pregunta ¿distinguirán apropiadamente los jueces entre una y otra responsabilidad haciendo recaer la “sanción” o “multa civil” únicamente sobre el responsable por el incumplimiento en los términos de culpa o negligencia? Es de esperar que sí, lo contrario agravaría innecesaria e injustamente el riesgo propio de la actividad, atentando contra la viabilidad del negocio.

En cuanto a la experiencia extranjera en la aplicación de los punitive damages, se sostiene que en EEUU estos han provocado una crisis en la industria del seguro y el abandono de ciertas actividades productivas. Además desde el punto de vista económico, también el exceso de prevención es ineficiente, pues se consume riqueza en un bien por encima de lo necesario. El mayor precio final refleja ese fenómeno.
[6]

Acerca del “overbooking” y el transporte aéreo.
Entre las novedades y beneficios para el consumidor que se resaltaron respecto de esta ley en los medios de comunicación masivos, se ha hablado de la “prohibición del overbooking en el transporte aéreo”.
Lo cierto es que la reforma no se refiere puntualmente en ninguno de sus artículos al transporte aéreo, sino que lisa y llanamente derogó el artículo 63 que disponía: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.”
Con la derogación de este artículo -motivo de un trabajo anterior en el cual se analizaron las consecuencias que dicha derogación impone a las agencias de viaje-[7], adquiere plena vigencia la aplicación de la ley de defensa del consumidor respecto de las aerolíneas comerciales, antes relegada a los supuestos de incumplimiento del deber de información (art. 4to. Ley 24.240) y el incumplimiento en su obligación de brindar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas (art. 19 ley 24.240)
Consecuentemente, los casos contemplados en el código aeronáutico (cancelación del vuelo, retraso, pérdida de equipaje, etc.) que en la antigüa redacción de la ley de defensa del consumidor no eran alcanzados por ésta sino que eran resueltos conforme lo dispuesto por el código aeronáutico y los tratados internacionales, pasarán a ser juzgados también a la luz de la ley 24.240.
Asimismo, también es justo decir que el “overbooking” es una práctica que ya ha sido condenada por la jurisprudencia, que ha establecido la obligación de las aerolíneas de indemnizar debidamente al pasajero perjudicado por aquella.
La posibilidad de que los incumplimientos de las aerolíneas sean juzgados en los términos de la ley de defensa del consumidor sin duda brinda una protección más favorable al pasajero, deseable desde todo punto de vista. Sin embargo, entiendo que el transporte aéreo merece un tratamiento especial que en la práctica resulte ágil, eficiente y viable también para la actividad comercial aeronáutica. Entiendo que una determinación previa de montos indemnizatorios fijos al estilo de lo establecido el Reglamento 261/04 de la Unión Europea, deviene más apropiada que el necesario análisis de cada cuestión en particular.
Por último, en lo que respecta a la venta de pasajes aislados con la intermediación de agencias de viaje, entiendo que éstas no están en condiciones de asumir el eventual riesgo de responder solidariamente con las aerolíneas, conforme la interpretación que hasta ahora han efectuado nuestros tribunales del art. 40 de la ley 24.240 al extender la responsabilidad a toda la cadena de comercialización.
El nuevo escenario en el que serán desarrolladas y juzgadas las relaciones de consumo en el turismo, seguramente terminará definiéndose con una nueva reglamentación de la ley de defensa del consumidor, que seguramente deberá ser adecuada a la norma reformada.

Karina M. Barreiro
Abogada
kbarreiro@derechodelturismo.net
www.derechodelturismo.net

[1] Al respecto, ver Derecho del Turismo, pág. 177 “El Derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje: Perspectivas y Previsiones frente al cambio”, Edt. Fundación de Cultura Universitaria, 2006. http://www.derechodelturismo.net/contenidosVer.php?contenidoID=30
[2]
“Bustamante Alsina, Jorge “Los llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”, LL 1994-B, 860. Responsabilidad civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 267.
[3]
BOUTROUS (Jr.) Theodore J., en Wall Street Journal”, del 29/06/94, citado por Bustamante Alsina J. en “Algo más sobre los llamados daños punitivos”, LL 1994-D, 863.
[4]
Bustamante Alsina, Jorge ob. cit.
[5] Kemelmajer de Carlucci, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de Anales Año XXXVIII, Segunda Epoca Nro. 31, citado en Bustamante Alsina,… ob. Cit.
[6]
Bustamante, Alsina Jorge, ob. cit.
[7]
Ver “Responsabilidad de las Agencias de Viaje frente al pasajero aéreo a la luz del proyecto de derogación del art. 63 Ley 24.240”, Karina M. Barreiro, en http://www.derechodelturimo.net/ (sección artículos)

joi, 27 martie 2008

Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido

Ley 26.356Medida que regula los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC). Disposiciones Generales. Ambito de aplicación. Tipificación. Definiciones. Autoridad de Aplicación. Constitución. Contrato. Administración. Comercialización y Publicidad. Instancia Arbitral. Sanciones. Extinción.

(pagina oficial de legislación argentina: http://www.infoleg.gov.ar/)

El que lo pierde lo paga

La empresa Air Madrid Líneas Aéreas deberá indemnizar a una mujer por extraviarle su equipaje. Para los jueces de la Cámara Civil y Comercial Federal, el desagrado por la situación y la preocupación por la pérdida del tiempo útil, ocasionó un daño que debía ser reparado.

sâmbătă, 15 martie 2008

Ley de defensa del consumidor

A un paso de ser promulgada. La Cámara de diputados dio su aval a la ley de defensa del consumidor que había sido modificada por el Senado, por lo que le resta sólamente que el Ejecutivo la promulgue. Contempla la condena a las prácticas abusivas y la posibilidad de que los interesados puedan recurrir a los tribunales arbitrales de consumo en todo el país así. Por otro lado, prohíbe la sobreventa de pasajes aéreos.
COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=34896

vineri, 1 februarie 2008

Em Portugal, "Carne argentina substitui a picanha brasileira"

No Correio da Manhã, o jornalista André Vicente assinala que "A carne argentina vai passar a ser a eleita nos restaurantes portugueses de rodízio face ao embargo à carne bovina brasileira decretado ontem pela União Europeia. Deficiências graves verificadas ao nível das condições sanitárias e controlo de qualidade estiveram na base desta decisão."
Este artigo está acessível em texto integral.

joi, 17 ianuarie 2008

El Código de Ética de la OMT en la legislación Argentina

Convencionalmente se define turismo como el desplazamiento fuera del lugar de residencia habitual durante un periodo superior a las veinticuatro horas e inferior a un año, por un motivo diferente al de ejercer una actividad remunerada. Este fenómeno que crece año a año exponencialmente y que en nuestro país se ha llegado a convertir en la tercera o cuarta exportación requiere de una política estratégica que potencie sus efectos positivos y minimice los negativos tanto desde el punto de vista medio ambiental como económico o psicosocial [Burbridge, Horacio A. El Turismo a la luz de los documentos sociales de la Iglesia. Comisiòn Episcopal de Migraciones y Turismo Conferencia Episcopal Argentina Bs. As. 2001]
El Código de Ética propuesto por la OMT (en adelante CEMT o Código) pretende ser parte de la política antes mencionada, por ello y en vistas de algunas iniciativas legislativas entendimos que el tema ameritaba una breve reflexión sobre sus implicancias y la voluntad de exponer que, en materia internacional aun las meras manifestaciones de adhesión van urdiendo un tramado de derechos y deberes implícitos y explícitos que pueden y deben guardar congruencia con el resto del sistema normativo. Por ese motivo hemos planteado un esquema que diera respuesta a tres interrogantes básicos: a) Determinar en qué consiste el Código de Ética y b) Definir de qué manera éste se integra a nuestra legislación y c) Considerar sus particularidades. [Continua en
Lex Turistica Nova extensa>>]

luni, 14 ianuarie 2008

"Brasil: Portugueses devem vacinar-se contra febre-amarela"

O Diário Digital noticia que "A Secretaria de Estado das Comunidades Portugueses aconselha os turistas portugueses, que pretendam viajar para Minas Gerais ou o Estado de Goiás, no Brasil, a vacinarem-se contra a febre-amarela, devido aos recentes casos registados naqueles territórios.
O Governo português garante que se trata apenas de uma 'medida preventiva', já que, apesar de terem causado uma 'psicose colectiva', as duas mortes de turistas no Brasil causadas pela doença tropical não se tratam de uma epidemia.
Outros países também reagiram aos casos de febre-amarela observados no território vizinho, como a Argentina, o Paraguai e o Uruguai, que emitiram alertas aos cidadãos que viajarem para o Brasil.
No Uruguai, autoridades do Ministério da Saúde Pública pediram que as agências de viagens recomendem aos seus clientes que procedam à vacinação antes de viajar, mas avisou que os destinos mais requisitados, como Rio de Janeiro, Salvador ou Fortaleza 'não são áreas com risco de transmissão'." (A hiperligação foi acrescentada)

Nota: Em Portugal, a vacinação contra a febre-amarela pode ser realizada na denominada "Consulta de Saúde do Viajante", disponível em diversos Serviços de Saúde. Por experiência própria, recomendamos o Instituto de Higiene e Medicina Tropical, em Lisboa.

joi, 10 ianuarie 2008

Principio de Precaución, Turismo y Antátida

Por Santiago Aramburu

INTRODUCCION
En una época en la que la salud, la integridad física y la supervivencia individual y colectiva de las personas y los pueblos se encuentran constantemente amenazadas por diversas causas tales como los conflictos armados, la delincuencia, los accidentes, los enfrentamientos étnicos, el terrorismo, o los intereses económicos; las que atañen a los problemas ambientales no son, en absoluto, de un orden menor. Es mas, si uno se detiene a pensar, y ratificando lo afirmado anteriormente en cuanto a la importancia prioritaria que posee o deberían poseer los problemas ambientales, si se incrementasen aún más, las demás causas pasarían a un segundo plano o inclusive dejarían de existir. [Continua en Lex Turistica Nova extensa>>]

miercuri, 9 ianuarie 2008

Passageiros da Varig denunciam furto de malas.

"Pelo menos 30 passageiros do vôo Varig RG 8648, realizado na sexta-feira entre São Paulo e Buenos Aires, foram alvo de furtos nas bagagens. A descoberta ocorreu no aeroporto de Ezeiza, na capital argentina, quando as malas após uma longa demora, apareceram na esteira com sinais de violação, inclusive a falta de cadeados. Os passageiros deduziram que o furto foi realizado em Ezeiza, onde no ano passado foi descoberta uma Máfia que furtava bens dos passageiros. No entanto, segundo os ocupantes do vôo, os funcionários da Varig em Buenos Aires, sustentaram que o furto só poderia ter sido realizado em São Paulo, porque a máfia de Ezeiza foi desarticulada meses atrás. Mas, neste fim de semana a mídia argentina informou sobre novas violações às bagagens - um dos casos envolve americanos. A Varig não quiz se pronunciar, apenas se limitou a dizer que não há registro sobre bagagem violada. Segundo alguns passageiros, uma funcionária da empresa tentou impedir que algumas vítimas fossem à polícia argentina denunciar o caso - vou plastificar minha mala, colocarei mais cadeados, mas preferia que em vez de me estressar, a Varig tomasse as providências para resguardar as bagagens dos passageiros - disse a empresária Serja Brugnara, uma das vítimas."Fonte: jornal impresso "O Estado de São Paulo" de 09/01/2008 (texto com adaptações)

vineri, 23 noiembrie 2007

Acidente em turismo. Navio naufraga na Antártica e passageiros são resgatados.

Segundo informa o Portal "Uol Últimas notícias" 8h de hoje, "Os 154 passageiros e membros da tripulação do navio de cruzeiro "MV Explorer", que navegava na Antártica diante das costas argentinas, foram evacuados e estão a salvo depois que a embarcação começou a naufragar, anunciou a guarda costeira britânica. O navio teria se chocado com algo quando estava entre a costa sul da Argentina e a Antártica, segundo as primeiras informações. Outro navio de cruzeiro foi desviado para auxiliar os náufragos, que se encontram todos a bordo de botes de salvamento, informou à BBC Andy Catrell, porta-voz da guarda costeira de Falmouth (sudoeste da IngDe acordo com a imprensa argentina, que citou fontes militares, o navio tem bandeira liberiana e se chocou contra um iceberg. O lento naufrágio permitiu o resgate dos passageiros e tripulantes.O navio sofreu graves avarias no casco após o incidente. O "Explorer" estava perto das ilhas Shetland, ao sul da Argentina. (..) Os cruzeiros geralmente levam os passageiros a esta região remota para que possam admirar os icebergs e as pequenas ilhas da Antártica neste período do ano. " (links acrescentados)

joi, 1 noiembrie 2007

Responsabilidade Civil das Agências de Viagens (Contratos Turísticos)

Temos o prazer de comunicar a existência de uma obra literária de destaque no meio turístico de co-autoria de Norma O. Silvestre também colaboradora do LexTuristicaNova, advogada e doutora em Direito e Ciências Sociais e Professora na Faculdade de Direito na Argentina. Em Co-autoria com Carlos A. Echevesti e publicada pela La Ley a obra "Responsabilidade Civil das Agências de Viagens (Contratos Turísticos)" escrita em espanhol, aborda aspectos como: Teoria Geral da Responsabilidade Civil; A Responsabilidade das Agências de Viagens; Os contratos conexos ou vinculados e sua aplicação ao contrato de turismo; Etapas da responsabilidade das agências de viagens - seus paradigmas; tratamento do assunto em outras legislações; Evolução jurisprudencial; e acompanha um apêndice normativo bastante rico em pesquisa que inclui além dos normativos da Argentina também da Espanha, Itália, Colombia, Venezuela, e México.
Apesar do rigor acadêmico necessário exigido a obras dessa envergadura, os autores conseguiram conciliar a técnica acadêmica com a didática, proporcionando um instrumento indispensável de referência àqueles que buscam se situar nesse vasto tema.